LPH Artículo 3

Artículo 3. Contenido de la Propiedad Horizontal (Modificado por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas)

En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local:

a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.

Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.


Análisis jurídico-legal

El artículo 396 del Código Civil dice:

Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

¿Puede una copropietaria exigir al reparto de gastos de comunidad del edificio conforme a los porcentajes en escritura, si durante 35 años se han venido distribuyendo igualitariamente?
Propiedad Horizontal: Modificación de la distribución de gastos generales

¿El bajo-cubierta, susceptible de aprovechamiento, es elemento común o privativo?
Propiedad Horizontal: Reivindicación de la Comunidad de Propietarios por "duplex" ilegal

El dueño del ático necesita permiso unánime de la Comunidad para instalaciones fijas en la terraza, aunque tenga el uso privativo de ella.
Propiedad horizontal: Obras en elemento común de uso privativo

¿Qué ocurre cuando el sotano del edificio no tiene atribuida titularidad específica?
Los elementos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal: El sótano.
Un supuesto de utilización privativa de un elemento común de la finca.
Propiedad Horizontal: Utilización privativa de elementos comunes
Los acuerdos válidos vinculan a propietarios actuales y futuros
Propiedad Horizontal: ¿Pueden modificarse a posteriori los acuerdos sobre cuotas de participación?
-Los artículos enlazados se fundamentan en la normativa existente al tiempo de su publicación-


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